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+Artículo 16 1. |
Artículo 16 1.Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando la entidad de crédito:
a)
sea una filial de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;
b)
sea una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;
c)
esté controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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