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+Artículo 16 2. |
Artículo 16 2.Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a la autoridad competente responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión en el Estado miembro de que se trate, cuando la entidad de crédito:
a)
sea una filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;
b)
sea una filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;
c)
esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla a una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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