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+Artículo 21ter 5. |
Artículo 21ter 5.A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:
a)
el valor total de los activos del grupo de un tercer país en la Unión será la suma de lo siguiente:
i)
el valor total de los activos de cada entidad en la Unión del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, cuando el balance de una entidad no esté consolidado, de su balance individual; y
ii)
el valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o en la Directiva 2014/65/UE;
b)
el término «entidad» incluirá también a las empresas de servicios de inversión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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