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+Artículo 79 Riesgo de crédito y de contraparte |
Artículo 79 Riesgo de crédito y de contraparteArtículo 79 Riesgo de crédito y de contraparte Las autoridades competentes velarán por que:
a)
la concesión de créditos se base en criterios sólidos y bien definidos y que el procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos esté claramente establecido;
b)
las entidades dispongan de métodos internos que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Los métodos internos no se sustentarán, en particular, única o mecánicamente en las calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de fondos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) o en la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta además otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno;
c)
se utilicen métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito de las entidades, así como para identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados;
d)
la diversificación de las carteras de créditos sea la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad;
e)
las entidades lleven a cabo una evaluación ex ante de cualquier exposición a criptoactivos que tengan intención de asumir y de la adecuación de los procesos y procedimientos existentes para gestionar el riesgo de contraparte, e informen de dichas evaluaciones a su autoridad competente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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