+Artículo 113 Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades
---+Artículo 113 1.
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Artículo 113 Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 113 1.
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El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por adoptar una decisión conjunta:
a)
sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios requerido para la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), a cada uno de los entes del grupo y en base consolidada;
b)
sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 105;
c)
sobre cualquier orientación en materia de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 104 ter, apartado 3.
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Artículo 113 2.
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Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán:
a)
a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 bis;
b)
a efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades de conformidad con los artículos 86 y 105;
c)
a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 ter.
Las decisiones conjuntas a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo también tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 73, 97, 104 bis y 104 ter. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se consignarán en documentos que contengan una motivación completa y que el supervisor en base consolidada facilitará a la entidad matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.
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Artículo 113 3.
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En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. Las autoridades competentes respectivas responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán la decisión sobre la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva de forma individual o en base subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final de cualquiera de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. Las decisiones se expondrán en documentos que contengan una motivación completa y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los plazos a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada facilitará el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE. Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto de este.
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Artículo 113 4.
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La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y, en su defecto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes conforme al apartado 3 se reconocerán como decisiones determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros considerados. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y cualesquiera decisiones adoptadas en su defecto conforme al apartado 3 del presente artículo serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presente al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito plenamente motivada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105. En tales circunstancias excepcionales, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.
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Artículo 113 5.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente artículo por lo que respecta a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 1 de julio de 2014. Se confieren a la Comisión competencias para adoptarlas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_FI -
EULAW_FI
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