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+Artículo 15 1. |
Artículo 15 1.Los Estados miembros garantizarán que la autoridad de resolución evalúe, tras consultar con la autoridad competente y las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades no pertenecientes a un grupo sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos:
a)
ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;
b)
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
c)
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad. Las autoridades de resolución notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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