+Artículo 33bis 1.

Artículo 33bis 1.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega en virtud de cualquier contrato suscrito por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidades de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a);

b) 

no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;

c) 

el ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesaria para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y

d) 

el ejercicio de la facultad de suspensión es:

i) 

necesaria para proceder a la determinación prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c); o

ii) 

necesaria para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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