|
+Artículo 33bis 1. |
Artículo 33bis 1.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega en virtud de cualquier contrato suscrito por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidades de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a);
b)
no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;
c)
el ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesaria para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y
d)
el ejercicio de la facultad de suspensión es:
i)
necesaria para proceder a la determinación prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c); o
ii)
necesaria para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|