+Artículo 40 12.

Artículo 40 12.

Los cometidos de una entidad puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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