Artículo 40 12.
Los cometidos de una entidad puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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