+Artículo 21 1.
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Artículo 21 1.
La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
- EULAW_FI -
EULAW_FI
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