+Artículo 17 Infracción del Derecho de la Unión
---+Artículo 17 1.
---+Artículo 17 2.
---+17 artikla 2 a.
---+Artículo 17 3.
---+Artículo 17 4.
---+Artículo 17 5.
---+Artículo 17 6.
---+Artículo 17 7.
---+Artículo 17 8.
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Artículo 17 Infracción del Derecho de la Unión
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1.
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En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.
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Artículo 17 2.
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A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas pertinente, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad responderá a la petición indicando de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.
▼M1
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.
▼M2
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.
El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.
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17 artikla 2 a.
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Jotta voitaisiin päästä yhteisymmärrykseen toimista, jotka ovat tarpeen, jotta toimivaltainen viranomainen voi noudattaa unionin oikeutta, vakuutus- ja lisäeläkeviranomainen tekee ennen 3 kohdassa tarkoitetun suosituksen antamista yhteistyötä asianomaisen toimivaltaisen viranomaisen kanssa, jos vakuutus- ja lisäeläkeviranomainen pitää tällaista yhteistyötä asianmukaisena unionin oikeuden rikkomisen ratkaisemiseksi, sanotun kuitenkaan rajoittamatta tämän asetuksen mukaisia valtuuksia.
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Artículo 17 3.
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A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.
En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
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Artículo 17 4.
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Si la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.
La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.
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Artículo 17 5.
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En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.
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Artículo 17 6.
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Sin perjuicio de las facultades de la Comisión de conformidad con el artículo 258 TFUE, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
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Artículo 17 7.
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Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto. Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.
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Artículo 17 8.
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En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1094
- EULAW_FI -
EULAW_FI
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