+Artículo 42 Independencia de la Junta de Supervisores
---+Artículo 42 1.
---+Artículo 42 2.
---+Artículo 42 3.
---+Artículo 42 4.
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Artículo 42 Independencia de la Junta de Supervisores
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 42 1.
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En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.
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Artículo 42 2.
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Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 42 3.
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Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de las reuniones, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos.
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Artículo 42 4.
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La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1094
- EULAW_FI -
EULAW_FI
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