+Artículo 17 6.
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Artículo 17 6.
Sin perjuicio de las facultades de la Comisión de conformidad con el artículo 258 TFUE, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente apartado en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento sean directamente aplicables a los participantes en el mercado financiero, una decisión individual dirigida a un participante en el mercado financiero instándolo a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1095
- EULAW_FI -
EULAW_FI
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