+Artículo 40 4.

Artículo 40 4.

En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad responsable de la supervisión con arreglo al presente Reglamento, esas autoridades convendrán en un representante común. Sin embargo, cuando un punto que deba ser debatido por la Junta de Supervisores no corresponda a la competencia de la autoridad nacional representada por el miembro mencionado en el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado de un representante de la autoridad nacional pertinente, sin derecho a voto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1095
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