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Los Estados miembros reservarán la autorización como mercado regulado a los sistemas que cumplan lo dispuesto en el presente título. La autorización como mercado regulado solo se concederá cuando la autoridad competente esté convencida de que tanto el organismo rector del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplen como mínimo los requisitos fijados en el presente título. En caso de que un mercado regulado sea una persona jurídica y esté gestionado u operado por un organismo rector del mercado distinto del propio mercado regulado, los Estados miembros establecerán el modo en que deben distribuirse entre el mercado regulado y el organismo rector del mercado las distintas obligaciones impuestas al organismo rector del mercado en virtud de la presente Directiva. El organismo rector del mercado facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el mercado regulado ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el presente título. Dicha información ha de incluir un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa.
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