|
+Artículo 7 3 |
Artículo 7 33. Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refiere el apartado 2 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|