+CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
---+Artículo 76 Relación con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación
---+Artículo 77 Disposiciones transitorias relativas al personal
------+Artículo 77 1.
------+Artículo 77 2.
------+Artículo 77 3.
------+Artículo 77 4.
---+Artículo 78 Disposiciones nacionales
---+Artículo 79 Modificaciones
---+Artículo 80 Derogación
---+Artículo 81 Revisión
------+Artículo 81 1.
------+Artículo 81 2.
------+Article 81 2a.
------+Artículo 81 3.
------+Artículo 81 4.
---+Artículo 82 Entrada en vigor

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 76 Relación con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación

Artículo 76

Relación con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación

La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CESSPJ formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CESSPJ y por la Comisión.

Artículo 77 Disposiciones transitorias relativas al personal
Artículo 78 Disposiciones nacionales

Artículo 78

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 79 Modificaciones

Artículo 79

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE en la medida en que el CESSPJ se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 80 Derogación

Artículo 80

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, por la que se crea el CESSPJ con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 81 Revisión
Artículo 82 Entrada en vigor

Artículo 82

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 76 y el artículo 77, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.

La Autoridad se creará el 1 de enero de 2011.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito