+Artículo 7 1

Artículo 7 1

1.   Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá sus funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

Con ese fin, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente o designada del Estado miembro participante que tenga una moneda distinta del euro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito