1. Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá sus funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo.
Con ese fin, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente o designada del Estado miembro participante que tenga una moneda distinta del euro.