+Artículo 12 1

Artículo 12 1

1.   A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, el BCE podrá realizar, de conformidad con el artículo 13 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra g). Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito