2. Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho de la Unión aplicables, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el Derecho de la Unión aplicable permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.