+Artículo 27 2

Artículo 27 2

2.   Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho de la Unión aplicables, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el Derecho de la Unión aplicable permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito