3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio del ejercicio de competencias de investigación otorgadas con arreglo al presente Reglamento, a partir del 3 de noviembre de 2013, el BCE podrá empezar a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento distintas de la adopción de decisiones de supervisión por lo que respecta a cualquier entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si el MEDE pidiera por unanimidad al BCE que ejerciera la supervisión directa de una entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera como condición previa para su recapitalización directa, el BCE podrá empezar inmediatamente a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento por lo que respecta a dicha entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate.