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+Artículo 3 2. |
Artículo 3 2.Los regímenes de los Estados miembros dispondrán que las personas a que se refiere el apartado 1, cumplan requisitos al menos análogos a los siguientes requisitos de la presente Directiva:
a)
condiciones y procedimientos de autorización y supervisión continuada, establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, y en los artículos 7 a 10, 21, 22 y 23, y las medidas de aplicación correspondientes adoptadas por la Comisión mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89;
b)
normas de conducta, establecidas en el artículo 24, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 10, en el artículo 25, apartados 2, 5 y 6, y, donde el régimen nacional permita que dichas personas nombren agentes vinculados, en el artículo 29, así como en las respectivas medidas de ejecución;
c)
requisitos de organización, establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos primero, sexto y séptimo, y apartados 6 y 7, y los correspondientes actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 89. Los Estados miembros exigirán a las personas excluidas de la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 que se procuren la cobertura de un sistema de indemnización de los inversores reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE. Los Estados miembros podrán permitir a las empresas de servicios de inversión quedar excluidas de la cobertura de este sistema, siempre que tengan suscrito un seguro de responsabilidad profesional, en los casos en que, habida cuenta del volumen, el perfil de riesgo y la naturaleza jurídica de las personas excluidas de conformidad con el apartado 1, se garantice una protección equivalente a sus clientes. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que ya cuenten con disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en este sentido antes del 2 de julio de 2014 podrán, hasta el 3 de julio de 2019, exigir que, cuando las mencionadas personas exentas de la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el apartado 1, presten los servicios de inversión de recepción y transmisión de órdenes o de prestación de asesoramiento en materia de inversión en instituciones de inversión colectiva y actúen como intermediarios con una sociedad de gestión con arreglo a la definición de la Directiva 2009/65/CE, dichas personas sean, junto con la sociedad de gestión, responsables solidarias de los posibles daños y perjuicios sufridos por el cliente en relación con tales servicios. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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