+Artículo 16 11.

Artículo 16 11.

En el caso de las sucursales de empresas de servicios de inversión, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la sucursal asumirá la responsabilidad establecida en el apartado 6 y 7 con respecto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin perjuicio de la posibilidad para la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión de tener acceso directo a estos registros.

Los Estados miembros, además de las disposiciones de los apartados 8, 9 y 10 y los respectivos actos delegados a que se refiere el apartado 12, podrán, en circunstancias excepcionales, imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos sobre salvaguarda de activos de clientes. Estos requisitos deberán justificarse objetivamente y ser proporcionados para responder, cuando las empresas de servicios de inversión salvaguarden los activos o los fondos de clientes, a riesgos específicos para la protección de inversores o para la integridad del mercado que sean de especial importancia en las circunstancias de la estructura de mercado del Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier requisito que se propongan imponer de conformidad con el presente apartado sin demora indebida y, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. La notificación incluirá una justificación de ese requisito. Todo requisito adicional de esta índole no podrá limitar ni afectar en modo alguno los derechos de las empresas de servicios de inversión al amparo de los artículos 34 y 35.

La Comisión emitirá un dictamen sobre la proporcionalidad y la justificación de los requisitos adicionales en un plazo de dos meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo tercero.

Los Estados miembros podrán mantener requisitos adicionales siempre y cuando se notifiquen a la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2006/73/CE antes del 2 de julio de 2014 y que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

La Comisión comunicará a los Estados miembros y hará públicos en su sitio web los requisitos adicionales que se hayan impuesto al amparo del presente apartado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito