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+Artículo 17 5. |
Artículo 17 5.Toda empresa de servicios de inversión que facilite acceso electrónico directo a un centro de negociación deberá implantar unos sistemas y controles efectivos que garanticen que se lleve a cabo una evaluación y revisión apropiadas de la idoneidad de los clientes que utilizan el servicio, que estos no puedan exceder unos umbrales preestablecidos de negociación y de crédito, que se supervise adecuadamente la negociación de las personas que utilizan el servicio y que existan controles del riesgo apropiados que impidan las negociaciones que pudieran generar riesgos para la propia empresa de negociación, crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación o contravenir el Reglamento (UE) no 596/2014 o las normas del centro de negociación. Queda prohibido el acceso electrónico directo sin dichos controles. La empresa de servicios de inversión que preste acceso electrónico directo será responsable de garantizar que los clientes que utilicen ese servicio cumplan los requisitos de la presente Directiva y las normas del centro de negociación. Deberá supervisar las operaciones para detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y que haya que notificar a la autoridad competente. La empresa de servicios de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y el cliente acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio y por que, en el contexto del acuerdo, la empresa de servicios de inversión conserve la responsabilidad con arreglo a la presente Directiva. La empresa de servicios de inversión que proporcione acceso electrónico directo a un centro de negociación lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y del centro de negociación en el que proporcione dicho acceso. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá exigir a la empresa que proporcione, regularmente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el párrafo primero, así como pruebas de su aplicación. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, cuando lo solicite una autoridad competente de un centro de negociación en relación con el cual la empresa proporcione acceso electrónico directo, le comunicará sin demora indebida la información mencionada en el párrafo cuarto que reciba de la empresa de servicios de inversión. La empresa de servicios de inversión tomará las disposiciones necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que su autoridad competente pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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