+Artículo 18 9.

Artículo 18 9.

Los Estados miembros exigirán que toda empresa de servicios de inversión y organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC cumpla inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por su autoridad competente de conformidad con el artículo 69, apartado 2, en relación con la exclusión o suspensión de un instrumento financiero de la negociación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito