+Artículo 18 9.
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Artículo 18 9.
Los Estados miembros exigirán que toda empresa de servicios de inversión y organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC cumpla inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por su autoridad competente de conformidad con el artículo 69, apartado 2, en relación con la exclusión o suspensión de un instrumento financiero de la negociación.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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