+Artículo 20 3.
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Artículo 20 3.
Los Estados miembros permitirán que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC negocie por cuenta propia sin recurrir a la interposición de la cuenta propia únicamente por lo que atañe a los instrumentos de deuda soberana para los que no exista un mercado líquido.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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