+Artículo 20 5.

Artículo 20 5.

Los Estados miembros no impedirán a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que gestione un SOC contratar a otra empresa de servicios de inversión para que lleve a cabo la creación de mercado en dicho SOC de manera independiente.

A los efectos del presente artículo, no se considerará que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo la creación de mercado en el SOC de manera independiente si tiene vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito