|
+Artículo 20 6. |
Artículo 20 6.Los Estados miembros exigirán que la ejecución de órdenes en un SOC se realice con carácter discrecional. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC solo podrán actuar con carácter discrecional si concurren una de las siguientes circunstancias, o ambas:
a)
cuando decidan colocar o retirar una orden en el SOC que gestionen;
b)
cuando decidan no casar una orden de un cliente determinado con otras órdenes disponibles en los sistemas en un momento dado, siempre que ello se haga en cumplimiento de instrucciones específicas recibidas del cliente y de sus obligaciones de conformidad con el artículo 27. En el sistema de case de órdenes de clientes, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 5 y sin perjuicio de su apartado 3, por lo que atañe a un sistema que efectúe operaciones con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá facilitar la negociación entre clientes para confrontar dos o más intereses particulares potencialmente compatibles en una operación. Esta obligación no afectará a lo dispuesto en los artículos 18 y 27. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|