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+Artículo 29 3. |
Artículo 29 3.Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de servicios de inversión a designar agentes vinculados. Los Estados miembros se asegurarán de que no se inscriba en el registro público a un agente vinculado hasta que se haya comprobado que tiene suficiente honorabilidad y posee los conocimientos y las competencias generales, comerciales y profesionales apropiados para poder prestar el servicio de inversión o un servicio auxiliar y comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. Los Estados miembros podrán decidir que las empresas de servicios de inversión, sujetas a un control adecuado, puedan verificar si los agentes vinculados que han designado tienen suficiente honorabilidad y poseen las competencias y los conocimientos apropiados a que se refiere el párrafo segundo. El registro se pondrá al día regularmente. Será de acceso público para su consulta. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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