+Artículo 34 5.
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Artículo 34 5.
Toda entidad de crédito que desee llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con el apartado 1, mediante agentes vinculados comunicará a la autoridad de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados. Cuando la entidad de crédito tenga la intención de utilizar a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la entidad de crédito tenga intención de utilizar para prestar servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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