Artículo 37 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) no 648/2012, los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros tengan derecho a acceder directa e indirectamente a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en su territorio con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos financieros. Los Estados miembros exigirán que el acceso directo e indirecto de dichas empresas de servicios de inversión a estos sistemas esté sujeto a los mismos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros o participantes locales. Los Estados miembros no restringirán el uso de estos mecanismos a la compensación y liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en un centro de negociación de su territorio.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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