+Artículo 37 1.

Artículo 37 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) no 648/2012, los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros tengan derecho a acceder directa e indirectamente a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en su territorio con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos financieros.

Los Estados miembros exigirán que el acceso directo e indirecto de dichas empresas de servicios de inversión a estos sistemas esté sujeto a los mismos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros o participantes locales. Los Estados miembros no restringirán el uso de estos mecanismos a la compensación y liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en un centro de negociación de su territorio.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito