+Artículo 48 5.

Artículo 48 5.

►M12  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados estén en condiciones de interrumpir o limitar temporalmente la negociación en situaciones de emergencia o en el caso de que se produzca una fluctuación significativa del precio de un instrumento financiero en dicho mercado o en un mercado conexo durante un breve período, y, en casos excepcionales, de cancelar, alterar o corregir cualquier operación. Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que los parámetros para interrumpir o limitar la negociación sean adecuadamente calibrados de forma que tengan en cuenta la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios, y sean suficientes para impedir perturbaciones significativas en el correcto funcionamiento de la negociación. ◄

Los Estados miembros garantizarán que los mercados regulados informen sobre los parámetros para interrumpir la negociación y sobre cualquier modificación importante de dichos parámetros, de manera coherente y comparable, a la autoridad competente y que esta, a su vez, informe a la AEVM al respecto. Los Estados miembros exigirán que, cuando un mercado regulado importante en términos de liquidez en dicho instrumento financiero interrumpa la negociación en cualquier Estado miembro, el centro de negociación disponga de los sistemas y procedimientos necesarios para garantizar que notificará a las autoridades competentes a fin de que coordinen una respuesta a escala del conjunto del mercado y determinar si conviene interrumpir la negociación en otros centros en los que se negocia el instrumento financiero hasta que se reanude en el mercado originario.

Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que publiquen en sus sitios web información relativa a las circunstancias que hayan conducido a la interrupción o limitación de la negociación y relativa a los principios para establecer los principales parámetros técnicos utilizados para ello.

Los Estados miembros velarán por que, cuando un mercado regulado no interrumpa o limite la negociación tal como se dispone en el párrafo primero, a pesar de que una fluctuación significativa de los precios que afecte a un instrumento financiero o a instrumentos financieros conexos haya conducido a anomalías en las condiciones de negociación en uno o varios mercados, las autoridades competentes puedan adoptar las medidas adecuadas para restablecer el funcionamiento normal de los mercados, lo que incluye el ejercicio de las competencias de supervisión a que se refiere el artículo 69, apartado 2, letras m) a p).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito