Artículo 48 7.
Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados que permitan un acceso electrónico directo implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que solo se permita prestar dichos servicios a los miembros y participantes que sean empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la presente Directiva o entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, que se establezcan y apliquen criterios adecuados respecto a la idoneidad de las personas a las que podrá brindarse tal acceso y que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio en relación con los requisitos de la presenta Directiva. Asimismo, los Estados miembros exigirán que los mercados regulados fijen normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y estén en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente de otras órdenes o negociación por parte del miembro o participante. Los mercados regulados dispondrán de mecanismos para suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo de un miembro o participante a un cliente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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