+Artículo 58 3.

Artículo 58 3.

Para posibilitar la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, los Estados miembros exigirán a los miembros o participantes de mercados regulados y SMN y a los clientes de SOC que comuniquen al menos diariamente a la empresa de servicios de inversión o al organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación de que se trate los datos pormenorizados de sus propias posiciones mantenidas a través de contratos negociados en dicho centro de negociación, así como los correspondientes a sus clientes y los clientes de estos, hasta llegar al último cliente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito