+Artículo 70 2.
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Artículo 70 2.
Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 sean aplicables a las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, los proveedores de servicios de suministro de datos, las entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión y servicios auxiliares y a las sucursales de empresas de terceros países en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones y medidas a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por la presente Directiva a los miembros del órgano de dirección de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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