|
+Artículo 73 1. |
Artículo 73 1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para posibilitar la notificación a estas autoridades de las infracciones potenciales o efectivas de las disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 y de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los mecanismos contemplados en el párrafo primero incluirán, como mínimo:
a)
procedimientos específicos para la recepción de denuncias de infracciones potenciales o efectivas y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales denuncias;
b)
una protección adecuada de los empleados de las entidades financieras que informen de infracciones cometidas en dichas entidades, como mínimo frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto;
c)
la protección de la identidad tanto de las personas que denuncian infracciones como de la persona física presuntamente responsable de la infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de actuaciones judiciales posteriores. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|