+Artículo 79 2.

Artículo 79 2.

Cuando, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las operaciones de un centro de negociación que haya establecido mecanismos en un Estado miembro de acogida hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de origen y de acogida del centro de negociación establecerán disposiciones de cooperación proporcionadas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito