+Artículo 79 4.
|
Artículo 79 4.
Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014, lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente notificante.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|