+Artículo 81 1.

Artículo 81 1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014, con arreglo al artículo 79, apartado 1, de la presente Directiva, se facilitarán inmediatamente la información requerida con el fin de desempeñar las funciones de las autoridades competentes, designadas de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la presente Directiva, establecidas en las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) no 600/2014.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) no 600/2014 podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso, la información podrá intercambiarse exclusivamente para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito