+Artículo 84 1.

Artículo 84 1.

Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas con anterioridad a la concesión de una autorización a una empresa de servicios de inversión que sea cualquiera de las siguientes:

a) 

una filial de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;

b) 

una filial de la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;

c) 

una empresa controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito