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+Artículo 84 2. |
Artículo 84 2.La autoridad competente del Estado miembro responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que sea cualquiera de los siguientes:
a)
una filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;
b)
una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;
c)
una empresa controlada por la misma persona física o jurídica que controla una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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