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+Artículo 11 3. |
Artículo 11 3.Además de la publicación diferida a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá permitir, con respecto a los instrumentos de deuda soberana emitidos por dicho Estado miembro, o a clases de estos:
a)
que se omita la publicación del volumen de una operación determinada durante un período ampliado no superior a seis meses, o
b)
la publicación de la información detallada de varias operaciones de forma agregada durante un periodo ampliado no superior a seis meses. Por lo que respecta a las operaciones con instrumentos de deuda soberana no emitidos por un Estado miembro, las decisiones de conformidad con el párrafo primero serán adoptadas por la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web la lista de los aplazamientos permitidos con arreglo a los párrafos primero y segundo. La AEVM controlará la aplicación de las decisiones adoptadas en virtud de los párrafos primero y segundo y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica. Una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán todos los datos de las operaciones para cada caso concreto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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