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+Artículo 14 7. |
Artículo 14 7.Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la AEVM desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a)
el régimen de publicación de la cotización en firme a que se refiere el apartado 1;
b)
la determinación del umbral a que se refiere el apartado 2, que tendrá en cuenta las mejores prácticas internacionales, la competitividad de las empresas de la Unión, la importancia del impacto en el mercado y la eficiencia de la formación de precios, y que no será inferior al doble del tamaño estándar del mercado;
c)
la determinación del tamaño de cotización mínimo a que se refiere el apartado 3, que no superará el 90 % del umbral a que se refiere el apartado 2 y que no será inferior al tamaño estándar del mercado;
d)
la determinación de si los precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado a que se refiere el apartado 3, así como
e)
el tamaño estándar de mercado a que se refiere el apartado 4. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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