+Artículo 29 2.

Artículo 29 2.

Las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores de conformidad con el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) no 648/2012 implantarán, en relación con los derivados compensados, sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten y acepten, a efectos de compensación, a la mayor brevedad que resulte tecnológicamente posible recurriendo a sistemas automatizados.

En el presente apartado, se entenderá por «derivados compensados»:

a) 

todos los derivados que deban compensarse en virtud de la obligación de compensación del apartado 1 del presente artículo o de la obligación de compensación del artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012;

b) 

todos los derivados que, de otro modo, deban compensarse por acuerdo de las partes pertinentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito