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+Artículo 29 2. |
Artículo 29 2.Las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores de conformidad con el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) no 648/2012 implantarán, en relación con los derivados compensados, sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten y acepten, a efectos de compensación, a la mayor brevedad que resulte tecnológicamente posible recurriendo a sistemas automatizados. En el presente apartado, se entenderá por «derivados compensados»:
a)
todos los derivados que deban compensarse en virtud de la obligación de compensación del apartado 1 del presente artículo o de la obligación de compensación del artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012;
b)
todos los derivados que, de otro modo, deban compensarse por acuerdo de las partes pertinentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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