+Artículo 36 Acceso no discriminatorio a un centro de negociación
---+Artículo 36 1.
---+Artículo 36 2.
---+Artículo 36 3.
---+Artículo 36 4.
---+Artículo 36 6.

Artículo 36 Acceso no discriminatorio a un centro de negociación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 36 1.

►M8  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, todo centro de negociación proporcionará, previa solicitud, datos de negociación de manera transparente y no discriminatoria, inclusive sobre las tarifas de acceso, a cualquier ECC autorizada o reconocida en virtud de dicho Reglamento que desee compensar operaciones con instrumentos financieros que se hayan efectuado en dicho centro de negociación. Dicho requisito no se aplicará a:

a) 

ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b) 

derivados negociables en mercados regulados. ◄

Un centro de negociación no estará obligado por el presente artículo si está relacionado por vínculos estrechos con una ECC que haya notificado que se acoge a las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 35, apartado 5.

Artículo 36 2.
Para acceder a un centro de negociación, la ECC deberá presentar formalmente una solicitud de acceso al centro de negociación, a la autoridad competente pertinente de este y a la autoridad competente de la ECC.
Artículo 36 3.
El centro de negociación presentará una respuesta por escrito a la ECC en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, ya sea permitiendo el acceso, a condición de que la autoridad competente correspondiente haya concedido el acceso de conformidad con el apartado 4, ya sea denegando el acceso. El centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso en las condiciones especificadas en el apartado 6, letra a). En caso de denegar el acceso, el centro de negociación deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. Si la ECC y el centro de negociación están establecidos en distintos Estados miembros, el centro de negociación remitirá igualmente dicha respuesta por escrito a la autoridad competente de la ECC. El centro de negociación concederá el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.
Artículo 36 4.
►M8  La autoridad competente de la ECC o la del centro de negociación solo autorizarán el acceso de la ECC a un centro de negociación a condición de que tal acceso no comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular debido a la fragmentación de liquidez, y siempre que el centro de negociación haya establecido los mecanismos adecuados para evitar tal fragmentación, o no afecte negativamente al riesgo sistémico. ◄

Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, el centro de negociación y la ECC.

Artículo 36 6.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

las condiciones concretas en las que un centro de negociación puede denegar una solicitud de acceso, incluidas condiciones basadas en el volumen previsible de las operaciones, el número de usuarios, las disposiciones para gestionar el riesgo operativo y la complejidad, u otros factores que creen riesgos significativos indebidos;

b) 

las condiciones en las que se concederá el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros en la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de las tarifas de acceso;

c) 

las condiciones en las que la autorización de acceso comprometerá el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, o en las que afectaría negativamente al riesgo sistémico.

▼M8 —————

▼B

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito