+Artículo 42 1.

Artículo 42 1.

Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en un Estado miembro, o a partir de dicho Estado miembro:

a) 

la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o depósitos estructurados o de instrumentos financieros o depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o

b) 

un tipo de práctica o actividad financiera.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito