+Artículo 45 7.

Artículo 45 7.

Las medidas a las que se refiere el apartado 1, letra c), comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso, o en una fecha posterior a la de su publicación que se especifique en el mismo, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito