+Artículo 18 2.

Artículo 18 2.

Se considerará que el nivel de riesgo de las operaciones de pago electrónico mencionadas en el apartado 1 es bajo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el índice de fraude para ese tipo de operaciones, señalado por el proveedor de servicios de pago y calculado con arreglo al artículo 19, sea equivalente o inferior al índice de fraude de referencia especificado en el cuadro que figura en el anexo para los «pagos remotos electrónicos con tarjeta» y las «transferencias de créditos remotas electrónicas», respectivamente;

b) 

que el importe de la operación no supere el valor umbral de exención (en lo sucesivo, «VUE») pertinente, que se especifica en el cuadro que figura en el anexo;

c) 

que los proveedores de servicios de pago no hayan detectado, como consecuencia de la realización de un análisis del riesgo en tiempo real, ninguno de los elementos siguientes:

i) 

gastos o pautas de comportamiento anormales en el ordenante,

ii) 

información inusual sobre el dispositivo o programa informático de acceso del ordenante,

iii) 

infecciones por programas informáticos maliciosos en cualquier sesión del procedimiento de autenticación,

iv) 

supuestos conocidos de fraude en la prestación de servicios de pago,

v) 

una ubicación anormal del ordenante,

vi) 

una ubicación de alto riesgo del beneficiario.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito