+Artículo 20 1.

Artículo 20 1.

Los proveedores de servicios de pago que se acojan a la exención a que se hace referencia en el artículo 18 informarán inmediatamente a las autoridades competentes cuando uno de sus índices de fraude supervisados sea, para cualquier tipo de operación de pago indicado en el cuadro que figura en el anexo, superior al índice de fraude de referencia aplicable y proporcionarán a las autoridades competentes una descripción de las medidas que tengan previsto adoptar para restablecer la conformidad de su índice de fraude supervisado con los índices de fraude de referencia aplicables.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito