+Artículo 5 3.

Artículo 5 3.

Los proveedores de servicios de pago efectuarán adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE:

a) 

el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá garantizar:

i) 

que el beneficiario facilite los datos que se especifican en el punto 3, letra a), del anexo en el primer adeudo domiciliado y en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo,

ii) 

que el ordenante dé su consentimiento tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario); que las órdenes, así como toda posible modificación o cancelación posterior, queden en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de este, y que el proveedor de servicios de pago informe al beneficiario de esta obligación de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE;

b) 

el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante los datos que se especifican en el punto 3, letra b), del anexo;

c) 

el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al ordenante o pondrá a su disposición los datos que se especifican en el punto 3, letra c), del anexo;

d) 

el ordenante deberá tener derecho a cursar instrucciones a su proveedor de servicios de pago para que:

i) 

limite el cobro de adeudos domiciliados a un determinado importe o periodicidad, o a ambos,

ii) 

verifique, de no preverse derecho a reembolso en una orden emitida con arreglo a un régimen de pago, cada adeudo domiciliado y determine, sobre la base de la información relativa a la orden, si el importe y la periodicidad del adeudo domiciliado transmitido son iguales al importe y a la periodicidad acordados en la orden, antes de efectuar el adeudo en su cuenta de pago,

iii) 

bloquee cualquier adeudo domiciliado en la cuenta de pago del ordenante o cualquier adeudo domiciliado iniciado por uno o varios beneficiarios específicos, o autorice solo los adeudos domiciliados iniciados por uno o varios beneficiarios específicos.

Cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, no se exigirá a los proveedores de servicios de pago el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d), incisos i), ii) o iii).

El proveedor de servicios de pago del ordenante informará a este de los derechos contemplados en la letra d), de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE.

En el primer adeudo domiciliado o en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo, el beneficiario comunicará a su proveedor de servicios de pago la información relativa a la orden, y este la remitirá al proveedor de servicios de pago del ordenante en cada adeudo domiciliado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito