+Artículo 11 1.
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Artículo 11 1.
A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen y medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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